La certificación de juzgamientos, más conocida como “hoja de delincuencia”, se encuentra regulada por la ley 6723, Ley de Registro y Archivos Judiciales. Esta indica en su artículo 3:
El Registro tendrá como función esencial la de comprobar los antecedentes penales de los habitantes de la República y deberá prestar colaboración a los organismos y oficinas públicas que esta ley y otras normas legales determinen.
Por su parte, el numeral 11 de dicha norma indica por cuánto tiempo el Registro Judicial deberá mantener los asientos de las personas sentenciadas, según el tipo de delito cometido. Se establece desde el levantamiento inmediato hasta un plazo de diez años después de cumplida la condena impuesta.
Cabe mencionar que, en múltiples ocasiones, tanto las anotaciones en el registro de juzgamientos como el tiempo que estas deben permanecer en el Registro Judicial han sido objeto de análisis y discusión de la Sala Constitucional. El criterio reiterado de dicho órgano ha sido que las anotaciones en los registros judiciales no violan los derechos fundamentales de los administrados, pues el plazo de diez años establecido en la norma no vulnera el derecho al olvido y resulta razonable.
Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado:
específicamente en lo que se vincula al plazo durante el cual se conservan las inscripciones en el Registro Judicial, también ha establecido con anterioridad la Sala que un lapso de diez años es, en sí mismo, razonable (ver en ese sentido los pronunciamientos número 8218-98 de las dieciséis horas del 18 de noviembre de 1998; número 2004-004626 doce horas cuatro minutos del 30 de abril de 2004 y número 2012-012082 de las nueve horas cinco minutos del 31 de agosto de 2012). El hecho de que las inscripciones se encuentren atadas entre sí, en el tanto su cancelación está supeditada al transcurso de diez años sin que surja, del todo, un nuevo juzgamiento, está justificado en el interés de la sociedad en que las personas no incurran en nuevas conductas ilícitas dentro de un marco temporal específico que, como ya se dijo, no resulta irrazonable. En todo caso, mantener el dato en el Registro no tiene como resultado añadir efectos sancionadores perjudiciales adicionales a las condenatorias impuestas, sino limitar el acceso a beneficios, lo cual, ha señalado ya este Tribunal no implica ni un derecho ni una desmejora de la situación definida por la imposición de una pena. (Resolución 2013-003810 de la Sala Constitucional de las 09:05 horas del 22 de marzo del 2013).
Desde la perspectiva laboral, el artículo 13 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales prevé la posibilidad de solicitar certificaciones de juzgamientos con fines laborales:
El Registro expedirá certificaciones de juzgamientos solamente en los siguientes casos y para los fines propios de cada institución que las solicite: (…)
ñ) A las personas interesadas para fines laborales.
En este punto resulta de vital importancia considerar si los antecedentes judiciales de una persona pueden ser motivo de discriminación en los procesos de selección, pues el numeral 408 del Código de trabajo establece que:
Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o que estén establecidos mediante ley o reglamento.
En relación con lo anterior, el Código de Trabajo establece una prohibición de discriminación incluso en etapas previas a la contratación.
No obstante, esto tampoco puede ser visto como una limitación al empleador para conocer a las personas que se están postulando a un determinado puesto y para elegir a la que, según su criterio, cumple de mejor forma con el perfil necesitado. Esto resulta fundamental cuando la plaza vacante requiere de un particular nivel de confianza, por ejemplo, el personal que debe ingresar a la casa de clientes, tener contacto directo con menores de edad, manejar efectivo o usar armas de fuego.
El ya citado artículo 13 de la Ley de Registro y Archivos ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional. Al respecto, se ha determinado que:
Ahora bien, tampoco considera la Sala que el inciso impugnado resulte inconstitucional en los términos invocados por el accionante. En primer término, porque es el propio dueño de la información el que puede requerirla al Registro, no cualquier tercero, lo que resguarda la confidencialidad de la información. Constituye, asimismo, una garantía para el titular de los datos, pues le permite verificar la información que de sí mismo existe y que se trate de información actual, veraz y exacta de sus juzgamientos. Por otro lado, es una acción facultativa para el gestionante, no impositiva, lo que no implica que deba aportarla en todos los lugares donde acuda a pedir empleo, sino únicamente en aquellos en que así se le solicite y que este consienta en gestionarla. Asimismo, este Tribunal no soslaya que el empleo es una condición muy importante para lograr la reinserción social de las personas con antecedentes penales; empero, tal disposición tampoco resulta irrazonable, en tanto el empleador también tiene derecho a tomar en consideración todos los aspectos que estime necesarios a efecto de contratar al personal que considere reúne su perfil. Ello no significa que es una autorización abierta para que el empleador pueda discriminar a las personas por raza, color, sexo, etc, lo que sería inconstitucional; pero sí para valorar las referencias de una persona, sobre todo en algunos puestos laborales sensibles en que resulta de suma relevancia conocer tales antecedentes, por ejemplo, en las áreas señaladas por la Procuraduría: sector financiero, empresas de seguridad privadas, educación, servicios de cuido de niños, etc. Por otro lado, tal condición no se mantendrá indefinidamente, sino únicamente por el plazo legal establecido. (El resaltado no consta en el original. Resolución 2015-548 de la Sala Constitucional, de las 10:31 horas del 14 de enero del 2015).
Por lo tanto, sí es posible solicitar la hoja de delincuencia y valorar los antecedentes de los aspirantes sin que esto sea considerado como un acto discriminatorio, siempre y cuando la solicitud de dicho documento responda a razones objetivas del proceso de selección y especialmente en función del puesto sometido a concurso.
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