es-CRen-US
es-CRen-US

Blog

16nov.

Deducciones salariales a partir de daños ocasionados por el trabajador

El salario o remuneración es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Se define como la compensación por los servicios realizados por el trabajador.

Dicha figura encuentra su respaldo a nivel constitucional. En el artículo 57 de la Constitución Política se indica que:

“Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia (…)”.

Por su parte, el Código de Trabajo regula las formas de pago y sus mecanismos de protección mediante los ordinales 36 y del 162 al 176.

Para el tema en estudio resulta de especial importancia el numeral 173 del Código de Trabajo, pues regula de forma exclusiva los únicos escenarios en los cuales se podrían aplicar deducciones salariales a los colaboradores. Textualmente dice que:

“El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará, respecto a su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.

Las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso, se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda”.

Es relevante notar que la normativa citada únicamente prevé la posibilidad de aplicar deducciones salariales cuando estas se originen en anticipos de salario o pagos realizados en exceso. En sentido contrario, no es posible aplicar deducciones salariales en caso de daños ocasionados por los trabajadores, ya sea por negligencia, imprudencia o incluso si se trata de actuaciones dolosas.

En ese sentido, y particularmente en casos de faltantes de inventario, la Sala Segunda ha tenido ocasión para pronunciarse al respecto, al indicar que:

“En la demanda, la actora mostró disconformidad con las rebajas que durante el transcurso de la relación laboral se hicieron en su salario, derivadas de faltantes en los inventarios. Tanto en primera como en segunda instancia se ordenó el reintegro de los dineros rebajados. El recurrente indica que las rebajas se hicieron con el consentimiento de la trabajadora, sin embargo no media prueba al respecto y sin lugar a dudas la disposición de rebajarle el salario por supuestos faltantes en los inventarios resultó ilegítima, pues no existe norma que la ampare. En las regulaciones contenidas en el Título III, Capítulo IV del Código de Trabajo, referido al salario y a las medidas que lo protegen, no consta alguna que permita al empleador hacer deducciones por ese tipo de motivos en los salarios de sus trabajadores y la medida conlleva trasladar el riesgo de empresa a quien trabaja, lo que no es permitido en el ámbito de las relaciones de trabajo”. (Resolución 2008-0566 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 09:35 del 17 de julio del 2008).

En igual sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, que en su sentencia 16545 de las 8:36 horas del 29 de noviembre del 2005 expresó:

“Sobre el particular, en reiteradas resoluciones esta Sala considerado que: El derecho al salario ha sido concebido como la retribución debida al trabajador en virtud del contrato de trabajo, como contraprestación por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por lo servicios que haya prestado o deba prestar; por su parte, para el empleador se constituye en una obligación que, por la utilidad que representa para el trabajador y que por su propia naturaleza, debe pagarse completo y en intervalos regulares. Sin embargo, este derecho constitucionalmente protegido no impide que el patrono, ante los supuestos de anticipo y de pagos indebidamente efectuados producto de un error material, pueda repetir lo pagado en forma justificada. Así, el artículo 173 del Código de Trabajo establece que las deudas que el trabajador contraiga con el patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses”.

Aplicar deducciones al salario de manera directa y producto de situaciones no previstas en el artículo 173 del Código de Trabajo implica un riesgo para la empresa, ya que pueden enfrentar procesos judiciales por el cobro de las diferencias salariales ocasionadas, incluso cuando dichas deducciones provengan de daños ocasionados y reconocidos por el trabajador.

Ahora bien, el hecho de que desde la perspectiva del derecho laboral no sea posible aplicar deducciones salariales para compensar los daños ocasionados por un trabajador no significa que no existan mecanismos legales para ejecutar un cobro del daño causado. No obstante, cabe aclarar que la vía correspondiente para realizar dicho cobro es la civil.

Al respecto, el numeral 1045 del Código Civil establece:

“Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios”.

Sobre el particular, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“El hecho de que el actor estuviera de acuerdo con esas deducciones o se le avisara previamente de esas rebajas, no cambia en nada lo resuelto porque en estos casos debe primar la protección al salario que es de orden constitucional (artículos 57 y de la Constitución Política), así como la nulidad de las cláusulas que lo comprometan (artículo 11 del Código de Trabajo). Igual sucede con el pago del precio del camión mediante mensualidades, aun cuando el accionante asumiera su responsabilidad por el descuido y se constituyera en deudor, tal disposición es nula en virtud de lo dispuesto en el mencionado numeral 11 del Código de Trabajo que establece el principio de irrenunciabilidad de derechos y, según el cual, “serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan”. No cabe duda que el salario es uno de ellos (artículo 162 y siguientes del Código de Trabajo) y, para los efectos, es indiferente si se mantuvo intacto el salario mínimo legal como lo alega el recurrente. Antes de cualquier aceptación del trabajador para que se le rebajara por esa causa, pudo existir una responsabilidad objetiva o ser acreedor a una sanción, mas no puede hablarse propiamente de una deuda desde el punto de vista laboral. Si la parte accionada pretendía el cobro de esas sumas, debió acudir a la vía correspondiente y activar el mecanismo de embargo que establece la misma legislación, pero no proceder en claro perjuicio de los derechos del trabajador” (Resolución 2015-1217 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 09:05 del 30 de octubre del 2015).

Por lo tanto, para el cobro de daños ocasionados dolosa o culposamente, la empresa deberá acudir a un proceso en la vía civil, en el cual deberá demostrar un nexo causal entre el actuar del trabajador y el daño ocasionado. Asimismo, mediante una sentencia se deberá determinar la responsabilidad del trabajador y se le condenará al resarcimiento del daño ocasionado.

En Bufete Godínez y Asociados somos especialistas en asesoramiento empresarial en derecho laboral, en caso de necesitar cualquier información adicional, no dude en contactarnos haciendo clic aquí.

 

Sobre el Autor

Jairo José  Cerdas

Jairo José Cerdas

Abogado
Correo Electrónico: [email protected]
Teléfonos +506 2289-5052 | +506 2282-2164 | +506 2289-5275
Ver perfil completo del autor

Búsqueda
Categorías
Archivo