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1. Criterio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

El 4 de agosto del 2022, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) emitió el comunicado de prensa Nº CP031-2022 MTSS, en el cual se advierte que los empleadores, tanto públicos como privados, no pueden aplicar deducciones de ningún tipo por debajo del salario mínimo, salvo en el caso de pensiones alimentarias. En este sentido, dentro de dicha comunicación se establece lo siguiente:

Durante la conferencia de prensa que se realizó el pasado miércoles 3 de agosto, posterior a la sesión del Consejo de Gobierno, la ministra de Trabajo y Seguridad Social, Marta Esquivel Rodríguez, aclaró que la prohibición de aplicar deducciones al salario mínimo inembargable, es una norma obligatoria que alcanza a todos los patronos y trabajadores del sector público y privado, una disposición que está protegida por el artículo 172 del Código de Trabajo.

Esta protección a la inembargabilidad del salario, tiene por objeto procurar el bienestar y la existencia digna que engloba el artículo 57 de nuestra Carta Magna y el convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.

Como puntualizó la ministra, el Código de Trabajo señala que el salario mínimo es inembargable, éste se fija mediante el decreto que, actualmente, es de una suma líquida de ¢216.887,24, delimitado para hacerle frente a las necesidades básicas de la persona trabajadora. (Decreto N° 43633-MTSS, que rige a partir del 1 de julio del 2022).

Lo anterior significa que no es posible aplicar rebajos (embargos judiciales, operaciones crediticias, cuotas de afiliación, entre otros.) a las personas trabajadoras que reciban un monto líquido por debajo del salario mínimo establecido, excepto los que corresponden a pensiones alimentarias…”.

La comunicación previamente descrita ha estado precedida por acciones de otros ministerios en la misma dirección. En este sentido, por medio del comunicado de prensa del 6 de julio del 2022, el ministro de Hacienda, en conjunto con el MTSS, anunció que el Gobierno no iba a aplicar deducciones de ningún tipo al salario de los funcionarios que reciben por medio del sistema integra un monto líquido mensual por debajo del salario mínimo, salvo por pensión alimenticia.

De acuerdo con la noticia del periódico La Nación titulada “Salario mínimo recupera su blindaje a prueba de embargos”, del 4 de agosto del 2022, uno de los fundamentos de la decisión tomada por el ministro de Hacienda es el voto 656-2022 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (Fuente: t.ly/1Gny).

2. Sentencia Nº 2022-000656 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución Nº 2022-000656 del 23 de mayo del 2022, declaró parcialmente con lugar una demanda interpuesta por un funcionario público en contra del Estado y dos cooperativas, por la realización de rebajos salariales que excedían el salario mínimo legal. Por lo tanto, el voto ordena que se suspendan dichos rebajos y únicamente se apliquen cuando el salario del trabajador exceda el mínimo previsto en el artículo 172 del Código de Trabajo.

El caso analizado por la Sala Segunda corresponde a un trabajador que en el 2014 solicitó créditos a dos cooperativas, los cuales fueron aprobados con base en su salario en dicho momento, el cual estaba compuesto por una base y recargos. Durante el 2015, por decisiones administrativas, los recargos disminuyeron y en los años posteriores no se le asignaron más, lo cual conllevó a que el salario del trabajador disminuyera considerablemente.

Pese a lo anterior, se continuaron aplicando las deducciones automáticas por los créditos obtenidos con las cooperativas, por lo que al aplicarlas al salario bruto del trabajador –que era de ¢562.518,00 mensuales– este percibía un ingreso líquido menor a ¢30.000,00 quincenales. Esto conllevó a que la remuneración recibida por el trabajador fuera menor que el salario mínimo legal e inembargable.

Dentro de los fundamentos jurídicos que la Sala Segunda utilizó para fundamentar su resolución se encuentra un dictamen emitido por la Procuraduría General de la República que a su juicio ofrece una solución al caso planteado, pues si bien en dicho criterio se establece que el artículo 174 del Código de Trabajo consagra una excepción a la proporción que se puede ceder, vender o gravar del salario a favor de las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas y que se rijan por los mismos principios de aquellas, dicha particularidad está sujeta al cumplimiento de dos condiciones:

“1) que se respete el salario mínimo intocable ₋artículo 172 párrafo primero del Código de Trabajo y 984, inciso 1, del Código Civil₋; y 2) que se trate de la deducción de las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las cooperativas o a las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, por concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda propia ₋artículo 69, inciso K, y 174 del Código de Trabajo”

Así mismo, en relación con la tesis de defensa de las cooperativas, la cual se basaba en que el trabajador había autorizado a su patrono a proceder con los rebajos que se le estaban realizando, la Sala Segunda determinó que el consentimiento del colaborador no es un aspecto que legitime realizar rebajas salariales por debajo del mínimo legal en virtud del principio de intangibilidad del salario.

En este mismo sentido, la Sala Segunda indicó que “la posición de la OIT y de la Sala Constitucional ha sido la de fijar un límite “razonable y proporcional” para que los empleadores apliquen al momento de efectuar rebajas al salario de las personas trabajadoras, límite que se encuentra en el mínimo minimorum que deriva de la aplicación del numeral 172 del Código de Trabajo”.

Por otro lado, ante la solicitud de la parte accionante de aplicar el contenido del numeral 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, según la reforma introducida el 16 de junio del 2020, la Sala Segunda estableció que como dicha norma empezó a regir desde esta última fecha no es posible aplicarla a situaciones jurídicas nacidas anteriormente, como en el caso de las operaciones crediticias del trabajador. En este sentido, la norma que el demandante pretendía que se aplicara era la siguiente:

Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero. Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.

No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.

Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

Por lo tanto, si bien se determina que en este caso concreto no es posible aplicar la normativa previamente descrita, respecto a dicha ley la Sala Segunda indicó que:

está claro que es la parte empleadora la que tiene que garantizar que sus personas trabajadoras reciban el salario mínimo minimorum de naturaleza inembargable, pudiendo aplicar las deducciones comunicadas por un ente financiero y autorizadas por la persona trabajadora, solo en el tanto no afecten el citado mínimo.

Por otro lado, es importante establecer que, al tomar en consideración la fecha en la que se formalizaron los créditos del trabajador (2015 y 2016), y de acuerdo con los argumentos de las partes, la sentencia de la Sala Segunda no analiza el contenido actual del artículo 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que sufrió importantes cambios con la última reforma introducida en noviembre del 2020.

Así mismo, pese a que la sentencia de la Sala Segunda es del 2022 y menciona como fundamento del voto la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Sala Segunda no hace referencia a las resoluciones más reciente de la Sala Constitucional, específicamente a la sentencia 2021-11996. En dicho fallo desestimó una acción de inconstitucionalidad contra el texto actual y el transitorio del artículo 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que establece una situación excepcional en la cual es posible afectar el salario mínimo legal del trabajador.

De la misma manera, como expresamente indicó la Sala Segunda en la resolución, el “objeto de debate en este caso gira en torno a la naturaleza del salario y su protección ante los eventuales acreedores que pretenden hacer efectivo su derecho de crédito sobre el mismo”; por lo tanto, dicho tribunal centra su análisis en determinar si es posible o no afectar el salario mínimo legal del trabajador, con el fin de liquidar las cuotas que este se comprometió a pagar a las cooperativas. Por lo anterior, al ser ajeno al debate, la Sala Segunda no analiza ni pondera el derecho al salario mínimo frente a otros derechos de carácter constitucional, como el de asociación, que es aplicable a las cooperativas y organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro.

3. Sentencia Nº 2021-011996 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución Nº 2021-011996 del 26 de mayo del 2021, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad presentada por la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP) en contra de los artículos 2 y 3 de la ley Nº 9918, denominada Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 18 de noviembre del 2020.

De acuerdo con lo argumentado por la ANEP, el artículo 2 de la Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del 18 de noviembre del 2020, que modifica el artículo 44 ter a la redacción que actualmente ostenta, lesiona el artículo 57 de la Constitución Política; el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 10 del Convenio de la OIT C95, y los numerales 2 y 3 del Convenio de la OIT C131, pues permite que el salario de los trabajadores sea cedido aunque sobrepase el límite inembargable dispuesto por el salario mínimo. Según su posición, esto pone en riesgo el bienestar humano y socioeconómico de las personas.

3.1. Norma impugnada: Artículo 2 de la Ley Nº 9918 Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 18 de noviembre del 2020, y comentario sobre las modificaciones introducidas

El artículo 2 de la ley Nº 9918 introdujo reformas al artículo 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, cuyo contenido se encuentra vigente. En este sentido, actualmente dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero. Los trabajadores tienen derecho a solicitar al patrono la deducción de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable.

Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador…

Por lo tanto, si se contrasta el contenido del artículo 44 ter una vez reformado –que fue el analizado por la Sala Constitucional– con el contenido de ese mismo artículo previo a la reforma –que fue el analizado por la Sala Segunda (reforma introducida por la ley Nº 9859 del 16 de junio del 2020)–, existen modificaciones relevantes entre las cuales destacan las siguientes:

Se elimina la prohibición total de no deducción del salario, por el motivo o fin que sea, de cualquier suma de dinero cuando se afecta el salario mínimo inembargable. Ahora la ley circunscribe la prohibición a un supuesto específico (el pago de créditos), solo como requisito para que se configure el derecho del trabajador a solicitar la deducción directa de la cuota de su salario y para que se origine la consiguiente obligación del empleador de satisfacer esa solicitud.

Mientras en el párrafo primero del artículo 44 ter sigue restringiendo la obligación de deducción del empleador “hasta el límite inembargable”, en el segundo, recuerda que: “Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por éste o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro”, sin hacer referencia a ningún límite determinado.

Evidentemente, el párrafo segundo tiene la intención de permitir que incluso cuando se afecte el mínimo inembargable es posible deducir las cuotas que garantizan que el trabajador que devenga ese salario pueda ejercer el derecho constitucional de asociación, por lo cual sería posible que el empleador cumpla con su obligación de deducir: a) las cuotas de afiliación a las organizaciones sindicales, las cooperativas y solidaristas, así como el ahorro obrero a estas últimas y b) las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas con dichas organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro.

3.2. Posición de la Sala Constitucional

En relación con la constitucionalidad del actual párrafo segundo del artículo 43 ter y en cuanto a la posibilidad del trabajador de autorizar a su patrono a afectar su salario mínimo para hacer frente a las cuotas de afiliación o créditos que se haya comprometido a cancelar a las organizaciones de base asociativa social cuyo fin no sea el lucro, la Sala Constitucional determinó lo siguiente:

Conforme lo anterior, no resulta inconstitucional que el legislador disponga reservar una parte del salario del trabajador consumidor financiero para asegurarle un mínimo vital libre de deducciones de planilla; sin embargo, tal como se precisó en el precedente señalado, ese mínimo es fijado dentro del marco de discrecionalidad del legislador de cada país. Esa discrecionalidad legislativa, es la potestad que tiene el legislador de escoger la solución jurídica que estime más conveniente para dar solución a una necesidad social. Adviértase que el ordinal 174 del Código de Trabajo vigente, ya establecía una excepción también para la inembargabilidad del salario relativa a las operaciones legales que hicieran los trabajadores con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rigieran por los mismos principios de aquellas. Consecuente con ello, y ante una errónea interpretación de la que fue objeto la reforma inicial del artículo 44 ter de la ley n.° 7472, es que los legisladores modificaron el texto en el segundo párrafo, estableciendo lo siguiente:

“…Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador…”

Ello, porque según manifestaron los propios legisladores en el proyecto de ley n.° 22.109 que dio origen a la norma impugnada, su intención siempre fue regular las deducciones de planilla que estaban referidas únicamente a cuestiones financieras (crediticias), no de otra índole.

Ahora, ciertamente, esta norma abre la posibilidad nuevamente de que el trabajador consumidor financiero pueda solicitar las deducciones de planilla para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este con organizaciones de base asociativa social, cuyo fin no sea el lucro, tal como el caso de las cooperativas y asociaciones solidaristas, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador, sin establecer un salario mínimo no deducible. Sin embargo, este Tribunal, a diferencia del criterio de la Procuraduría General de la República y del accionante, no considera que ello sea inconstitucional…

Denótese que el fin de esas agrupaciones es facilitar mejores condiciones de vida de los trabajadores y procurar el desarrollo del solidarismo como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, a partir del ahorro de sus trabajadores, lo cual es conteste con el artículo 50 constitucional, que conmina al Estado a procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Los legisladores advirtieron que, precisamente en atención a las necesidades económicas de esos trabajadores cuyos ingresos son más reducidos y a la naturaleza de esas agrupaciones, se les debía garantizar, no solo la posibilidad de acceder a créditos de esta naturaleza, sino la posibilidad de aplicar las deducciones a sus salarios, en los casos en que específicamente así lo autorizó el trabajador, a fin de mantener igualmente los beneficios que obtienen los propios trabajadores de esas asociaciones. (…)

Así las cosas, considera este Tribunal que la distinción aplicada por el legislador en el párrafo segundo de la norma impugnada, al exonerar a las organizaciones de base asociativa social, cuyo fin no sea el lucro, de la limitación establecida en el párrafo primero para las demás entidades crediticias, no resulta arbitraria, sino razonablemente justificada y consecuente con los principios democráticos de solidaridad, igualdad y equidad que también rigen nuestra Constitución Política. (El destacado es del autor)

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al ponderar el fin que cumplen las organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro –por tratarse de un instrumento de crecimiento económico y social y permitir que los trabajadores accedan a mejores oportunidades de créditos– determina que la distinción realizada por el legislador en el párrafo segundo del artículo 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor resulta razonable y justificada.

Por otro lado, la Sala Constitucional también descarta que la última reforma introducida viole el artículo 57 de la Constitución Política, debido a que en Costa Rica se garantiza la existencia de un salario mínimo que es establecido periódicamente por un órgano técnico de manera equitativa y en condiciones de igualdad, al tomar en consideración el tipo de trabajo y categoría del trabajador. También resulta elemental para descartar la posición del accionante que la norma constitucional “no consigna, en absoluto, el tema de las deducciones que el trabajador, voluntariamente y de forma expresa, pueda autorizar de ese mínimo salarial garantizado en nuestra Constitución Política”.

Así mismo, la Sala Constitucional también rechaza que el contenido actual del artículo 44 ter viole el artículo 10 del convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fomenta la protección de la remuneración del trabajador e indica que el salario “deberá de estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”, debido a que es constitucional que el legislador haya garantizado al trabajador un salario mínimo inembargable con el cual se garantice su bienestar y una existencia digna. De acuerdo con la Sala Constitucional, lo anterior se evidencia en el párrafo primero del artículo 44 ter, por lo cual el contenido de dicha norma se ajusta a lo establecido en el convenio internacional.

De la misma manera, la Sala Constitucional descarta que el segundo párrafo que permite afectar el salario mínimo viole el convenio internacional debido a los siguientes motivos:

“Ahora, si bien la norma impugnada admite en su segundo párrafo, que de ese salario mínimo puedan ser deducidas por planilla cuotas por afiliación o crediticias, lo hace únicamente bajo dos condiciones excepcionales: 1) que sea con autorización voluntaria y expresa del trabajador, lo cual descarta automáticamente la acusada violación al debido proceso invocada por el accionante, y, 2) cuando se trate del pago de las operaciones financieras de crédito, o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no sea el lucro. Lo anterior no significa que el legislador desprotegió el salario de ese trabajador cuyos ingresos no superan el mínimo salarial, sino que reguló la disposición de ese mínimo salarial, a los efectos de aplicar deducciones salariales de planilla, dentro de ese marco de discrecionalidad que concede el propio convenio a cada país, permitiéndole que sea el propio trabajador quien tome la decisión de autorizar o no deducciones a su salario por cuotas de afiliación o crédito, únicamente cuando se trate de organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, precisamente por los beneficios que este puede representar para el propio trabajador y su familia… Debe tomarse en consideración que, por el modelo en que estas agrupaciones operan con el propio ahorro del trabajador y sin fines de lucro, los costos de los servicios que estos prestan, así como los créditos, están previstos en condiciones más favorables para este trabajador, de ahí que la aplicación de la deducción por planilla de esas cuotas, fue autorizado en este caso en particular por el legislador, precisamente para coadyuvar y promover mejores condiciones para los trabajadores, al reducir los costos de operación que su imposibilidad implicaría. Recordemos que el dinero que se dedica al crédito es propiedad de los ahorrantes, depositantes o asociados de estas organizaciones y que el rol de estos intermediarios es únicamente facilitar y atender esas necesidades, al más bajo costo transaccional posible”.

Por lo tanto, la Sala Constitucional determina que el artículo 44 ter no vulnera el convenio 95 ni el 131 de la OIT, pues la norma impugnada autoriza a realizar deducciones al empleador bajo condiciones excepcionales. Dichos requerimientos especiales están asociados a una solicitud expresa y voluntaria del trabajador, y las deducciones deben tener por origen el pago de operaciones financieras de crédito voluntariamente contraídas por el colaborador o para el pago de su afiliación, en ambos casos, a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro. Por lo anterior, se respeta tanto el derecho y la libertad de contratación del trabajador como su derecho de asociación.

4. Situación actual

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia de la Sala Constitucional es vinculante erga omnes, salvo para sí misma. Lo anterior implica que los fallos e interpretaciones de la normativa por parte de dicho tribunal constitucional son vinculantes para el resto de operadores jurídicos y la administración pública.

Por lo anterior, tanto la tesis del Ministerio de Trabajo como el criterio de la Sala Segunda de la Corte, para casos en los cuales ya se encuentre en vigencia la ley Nº 9918, Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 18 de noviembre del 2020, que reformó su artículo 44 ter, deben ajustarse al criterio expuesto en el voto 2021-011996 de la Sala Constitucional.

Por lo tanto, si el trabajador forma parte de organizaciones sindicales, asociaciones solidaristas y cooperativas, todas ellas organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, aquel voluntariamente podría solicitar al patrono afectar incluso su salario mínimo con el fin de que se le deduzcan las cuotas de afiliación (y de ahorro obrero), así como para hacer frente al pago de deudas contraídas con ellas (como lo serían los préstamos), para mantenerse afiliado y honrar sus compromisos. Una vez que se haya comunicado tal solicitud, es obligación del patrono aplicar la deducción.

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Alejandro Godínez Tobón

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