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01mar.

Instalación de cámaras de vigilancia en el centro de trabajo

La instalación y utilización de cámaras de vigilancia puede significar un punto de conflicto entre el derecho de los empleadores para fiscalizar lo que sucede en los centros de trabajo y el derecho a la vida privada e intimidad de los colaboradores. Por lo tanto, es fundamental conocer los límites y alcances de esta práctica.

El artículo 24 de la Constitución Política de Costa Rica garantiza el derecho a la intimidad, el cual ha sido desarrollado a lo largo de los años por la Sala Constitucional. Al respecto, dicho órgano ha indicado:

El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona (Resolución 2006-10536 de las 15:57 del 25 de julio del 2006).

Al estar en juego el derecho a la imagen y a la intimidad de los empleados, el uso de cámaras de vigilancia en los centros de trabajo también ha sido analizado por parte de la Sala Constitucional, al indicar que se trata de una potestad del empleador para el control de las funciones que allí se desempeñan:

Ahora bien, en el caso concreto descrito por los recurrentes, no observa esta Sala que se infrinja dicho fuero de protección, pues como lo indican claramente los accionantes, dicha cámara abarca el cubículo en que realizan sus funciones de vigilancia, es decir, un área pública y visible, destinada exclusivamente para el ejercicio de sus labores, y por lo tanto, la cámara indicada es apta para captar conductas propias del desempeño de sus cargos, y no comportamientos que puedan estimarse como perteneciente a su vida privada, y cuya percepción pueda implicar perturbación alguna a su decoro, al punto de poder exigir privacidad respecto de las mismas. Por lo tanto, el recurso debe desestimarse (Resolución 2000-4177 de la Sala Constitucional de las 16:40 del 16 de mayo del 2000).

Si bien la Sala Constitucional ha reconocido la potestad de los empleadores para la colocación y utilización de cámaras de vigilancia en los centros de trabajo, del fallo transcrito se desprende que dicha facultad encuentra ciertos límites, al determinar que dichas cámaras deben estar dirigidas a lugares públicos y destinados al ejercicio de labores, es decir, la objetividad de la instalación de cámaras de vigilancia radica en la fiscalización del cumplimiento de las funciones encomendadas al personal.

En sentido contrario, la colocación de estos equipos en servicios sanitarios, duchas, vestidores, comedores o áreas de descanso del personal es considerada una violación al derecho a la intimidad. Lo anterior se debe a que en dichos espacios se llevan a cabo comportamientos ajenos a las funciones del trabajador, los cuales son considerados como pertenecientes a la vida privada del personal.

Para desarrollar dicha idea, mediante un fallo del 2016 la Sala Constitucional estableció de forma concreta que la colocación de cámaras de vigilancia en lugares de descanso de los trabajadores constituye una violación al derecho a la intimidad.

Al respecto, es importante señalar que los empleados tienen derecho a que se respete su vida privada, por lo que las cámaras no deben ser dirigidas directamente al trabajador sino en lo posible, orientarse en un plano panorámico, tal y como consta en este caso, que la toma efectuada al despacho es general e indirecta a los funcionarios. Otro punto, que debe tomar en cuenta la autoridad recurrida, es que las cámaras deben ser instaladas en el nivel de las entradas y salidas de las oficinas, pasillos, salidas de emergencia y estacionamientos. Se aclara, que pueden existir casos en que sea objetivamente necesario que el ángulo de la toma de la cámara se encuentre dirigido, por requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad, al puesto de un trabajador o de terceros, por ejemplo, el cajero de un banco. Ahora bien, la instalación de las cámaras en los centros de trabajo para fiscalizar su trabajo o proteger los bienes patronales, tampoco debe abarcar lugares, aun cuando se ubiquen dentro de una dependencia pública, que se encuentren destinados a salas de comedor de los trabajadores, pues su colocación debe ser justificada por razones de seguridad. Lo anterior, significaría un control directo o vigilancia permanente en el trabajador, por medio de la jefatura, durante su periodo de ingesta de alimentos, cuya grabación sería incompatible con la dignidad humana. En este contexto, el derecho fundamental a la intimidad de los recurrentes, ha sido lesionado por la parte accionada, pues las tomas que efectúa la cámara al comedor de dicha dependencia, consiste en una intromisión arbitraria sobre dicho ámbito. Nótese, que la injerencia en la intimidad de la persona sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado, siendo que un trabajador no puede estar sujeto de manera permanente a la observación o a la intromisión de sus semejantes, y en principio, tiene el derecho a reclamar el respeto de espacios excluidos del escrutinio público, como las áreas destinadas a la alimentación, en donde pueda desarrollarse en plena libertad. En este mismo contexto, si bien existe una cámara que abarca la entrada de los servicios sanitarios, ello no lesiona el derecho a la intimidad, pues precisamente se está filmando un espacio que es público y el ángulo de la toma, no abarca el interior del recinto, lugar que en que los individuos realizan actividades muy íntimas, por lo que su observación acarrearía una intromisión inaceptable en el ámbito de su intimidad. No obstante, se recuerda que el derecho a la intimidad no tiene un carácter absoluto y “puede ser objeto de limitaciones” o de interferencias“ en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 24, de la Constitución Política (El resaltado no consta en el original. Resolución 2016-12654 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 11:43 del 2 de setiembre del 2016).

En síntesis, la instalación de cámaras de vigilancia es una facultad del empleador, pero se debe respetar el derecho a la intimidad y decoro del trabajador. Por lo tanto, no es posible colocarlas en zonas de servicios sanitarios, duchas, vestidores, comedores o áreas de descanso del personal.

En Bufete Godínez y Asociados somos especialistas en asesoramiento empresarial en derecho laboral, en caso de necesitar cualquier información adicional, no dude en contactarnos haciendo clic aquí.

 

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Jairo José  Cerdas

Jairo José Cerdas

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