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05oct.

¿Puede una empresa utilizar la imagen de un trabajador con fines publicitarios?

Sobre el uso de imágenes del personal en campañas publicitarias

Para analizar la posibilidad de utilizar imágenes en las que se muestre al personal de la empresa, ya sea en imágenes, videos publicitarios o en redes sociales, resulta fundamental comprender el concepto de “derecho de imagen” y su regulación en el ámbito nacional.

Al respecto, el artículo 47 del Código Civil señala:

La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.

Dicho derecho ha sido desarrollado en diversos fallos de la Sala Constitucional y se define de la siguiente forma:

aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar una imagen sin autorización (Resolución 2001-9259, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

De lo anterior se extrae con facilidad que no es posible la reproducción de imágenes o videos en los que se pueda identificar al personal de la empresa sin su consentimiento. De lo contrario, se podría enfrentar procesos judiciales en los que incluso reclamen daños y perjuicios.

Por lo tanto, es importante contar con una aceptación expresa del personal antes de utilizar su imagen en campañas publicitarias.

Aunado a lo anterior, resulta necesario aclarar que la empresa únicamente podrá utilizar la imagen del trabajador en las campañas publicitarias o medios expresamente autorizados; además, podrá hacerlo mientras se mantenga vigente el consentimiento del trabajador, es decir, si en determinado momento el personal cambia de parecer sobre el uso de su imagen en contenido publicitario, este deberá ser retirado del medio en que fue utilizado. Por lo tanto, se recomienda que una vez finalizada la relación laboral se retiren o modifiquen los mensajes publicitarios que contengan la imagen del personal.

Sobre este tema, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

De esta manera queda claro que en este caso estamos ante un derecho fundamental, constitucionalmente protegido, que en este caso debe verse desde dos perspectivas. La primera como derecho fundamental, que implica que nadie puede hacer uso comercial o de ninguna otra naturaleza sin permiso de la persona afectada. Es cierto que cuando las fotografías se tomaron, medió la anuencia de la actora, es decir, no fueron tomadas sin su consentimiento y subidas a las redes sociales sin que ella supiera, por lo que inicialmente, tal y como ella misma lo reconoce, fueron utilizadas de manera legítima. El problema radica en su uso una vez terminada la relación laboral, pues a partir de ese momento doña [Nombre 001], no se muestra anuente a que sus fotografías continúen exhibiéndose en las redes sociales de la demandada, por lo que al no contar con una autorización expresa, no puede mantenerse su publicación (Resolución 2017-477, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia) (el resaltado no consta en el original).

Como dato adicional la Sala Constitucional ha establecido tres reglas básicas sobre el derecho a la imagen:

Reglas en materia del derecho de imagen: Tanto de la norma citada como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen, las que siguen:

  • 1) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad;
  • 2) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento;
  • 3) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28 de la Constitución Política –la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público (Resolución 2018-4340).

En síntesis, se requiere el consentimiento expreso y vigente del personal para la utilización de su imagen en medios de comunicación, redes sociales o campañas publicitarias, para lo cual se recomienda la firma de un acuerdo en el que se defina con exactitud las imágenes y los medios en los que serán utilizadas. Además, es necesario definir si existirá algún tipo de remuneración por su utilización o si, por el contrario, el trabajador cede la utilización de su imagen a la empresa de forma gratuita. Finalmente, y para disminuir el riesgo de posibles reclamos, se recomienda eliminar o modificar los anuncios publicitarios en los cuales se incluya la imagen del personal que ha dejado de laborar para la empresa.

En Bufete Godínez y Asociados somos especialistas en asesoramiento empresarial en derecho laboral, en caso de necesitar cualquier información adicional, no dude en contactarnos haciendo clic aquí.

 

Sobre el Autor

Jairo José  Cerdas

Jairo José Cerdas

Abogado
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