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La incapacidad de un trabajador únicamente puede ser ordenada por un médico u odontólogo de la Caja Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.), o incluso el médico de empresa por medio del formulario brindado por la C.C.S.S.

Durante el lapso que se extienda la incapacidad el contrato de trabajo se suspende temporalmente, de conformidad con el artículo 79 del Código de Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses”.

La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue los derechos y obligaciones que emanen de ellos.

Aunado a lo anterior, ante una incapacidad del trabajador, el patrono debe asumir las siguientes obligaciones:

  • 1) Permitir el descanso del trabajador y no interrumpir dicho periodo de reposo de ninguna forma.
  • 2) No estará obligado a pagar el salario en virtud de la suspensión del contrato de trabajo. Esto se debe a que, si el empleado no trabajó, no recibe salario, sino un subsidio.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el colaborador no debe llevar a cabo ninguna otra actividad laboral o recreacional que pueda implicar un peligro para su salud, pues realizar este tipo de acciones hace que el trabajador desatienda la orden de permanecer en reposo o descanso. En respaldo de ello, se traen a colación los siguientes extractos:

se concluye que las decisiones de la actora pusieron en riesgo su salud, pues las incapacidades le fueron otorgadas para que reposara de los padecimientos dichos y no para que viajara al exterior, a no ser, que tales viajes los hiciera por prescripción o sugerencia médica, lo cual no se demostró, o al menos no fue el punto en debate (resolución 751-2008, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).

el señor Á., durante los períodos de incapacidad, realizó otras actividades y labores, tales como asistir a treinta y siete sesiones de la Junta Directiva de la Asociación Solidarista de Empleados de la Caja, donde se denota que no cumplió con el reposo prescrito. En ese mismo lapso, estando incapacitado, viajó a Colombia, para ejercer actividades de ese órgano (resolución 598-2010, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).

El trabajador que se encuentre incapacitado, como regla general, está impedido para prestar servicios en el mismo centro de trabajo (aunque sea en un área diferente) y también para realizar actividades recreativas que vayan en contra de dicho periodo de reposo, aunque se trate de tareas que realice con regularidad o de forma cotidiana. Se parte del supuesto de que el trabajador que incumple con el periodo de reposo pone en riesgo su salud y, además, retrasa su recuperación y reincorporación al trabajo.

Ahora bien, como toda regla o principio general, existen excepciones, las cuales han quedado plasmadas en el numeral 14 del reglamento aplicable, siendo este el Reglamento para el otorgamiento de licencias e incapacidades a los beneficiarios del seguro de salud y la reforma reglamento del Seguro de Salud el interior del Trabajo, el Seguro, invalidez y muerte, la afiliación, Instructivo pago prestaciones, etc., del 24 de abril del 2014, de la siguiente forma:

(…) Se exceptúan de lo anterior: a) lo casos que, de acuerdo con el criterio del profesional que extiende la incapacidad, recomiende realizar alguna actividad física o recreativa como parte del tratamiento, lo cual debe quedar anotado y justificado en el expediente clínico, indicando el tiempo y el tipo de actividad que requiere el asegurado para su recuperación, durante su período de incapacidad y que no ponga en peligro su salud y b) lo estipulado en el artículo 16º del presente Reglamento (…).

Así las cosas, un trabajador incapacitado no podría ir al gimnasio, practicar algún deporte, irse de paseo, ausentarse o salir del país, salvo que el médico tratante autorice dicha actividad como parte de su reposo o recuperación. Este deberá estipular expresamente la actividad recreacional que puede llevar a cabo el trabajador, y el lapso en la que se desarrollará. Estar incapacitado no es sinónimo de vacaciones.

Asimismo, en aquellos casos que el trabajador salga del país para completar un tratamiento médico, deberá aportar la epicrisis correspondiente a su regreso, la cual formará parte de su expediente médico. Se aclara que este supuesto no rige para los trabajadores que en el momento de recibir la incapacidad se encuentren fuera del territorio nacional.

Como parte de lo indicado, es necesario aclarar que el trabajador incapacitado podrá llevar a cabo aquellas labores que sean compatibles con su estado y no impliquen una vulneración o riesgo para su periodo de descanso, como pueden ser los quehaceres del hogar.

De igual forma, podrá solicitar a la dirección médica del centro donde se otorgó la incapacidad que le certifiquen las actividades que puede realizar durante ese periodo, anotadas en la consulta médica.

Realizar actividades no autorizadas por el médico tratante o trabajar durante esos periodos tendría consecuencias para el empleado; por ejemplo, suspensión de la incapacidad, suspensión del pago del subsidio correspondiente y también podría darse un despido sin responsabilidad patronal.

Ante la interrogante de qué sucede si el patrono sospecha que el trabajador incapacitado no está tomando el reposo obligado, el reglamento supra indicado faculta al patrono para solicitar a la dirección médica del centro donde se otorgó la incapacidad que certifique las actividades que el empleado podía realizar durante ese tiempo. De constatarse un incumplimiento, el trabajador corre el riesgo de sufrir alguna de las consecuencias anteriormente indicadas.

Finalmente, se aclara que se pueden otorgar incapacidades retroactivas cuando el trabajador haya sido atendido en días continuos sin ser incapacitado, y luego se comprobara que estaba imposibilitado para hacer sus labores.

Por ejemplo: el trabajador recibió atención médica el 7 y 8 de setiembre del 2021 sin que lo incapacitaran, y asistió nuevamente el 9 de setiembre del 2021. En esa tercera visita el médico correspondiente podría determinar que el trabajador requería reposo y entregar una incapacidad que abarque desde el 7 de setiembre del 2021.

En ese caso, si el trabajador realizó actividades incompatibles con su estado de salud los días previos a la incapacidad, por criterios de lógica y razonabilidad no podía acarrear consecuencia alguna pues, aunque la incapacidad fue retroactiva, esta le fue otorgada hasta fecha posterior en que se llevaron a cabo tales tareas.

En Bufete Godínez y Asociados somos especialistas en asesoramiento empresarial en derecho laboral, en caso de necesitar cualquier información adicional, no dude en contactarnos haciendo clic aquí.

 

Sobre el Autor

Francisco Javier Bolaños Ulate

Francisco Javier Bolaños Ulate

Abogado
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