El debate sobre la jubilación forzosa o el retiro obligatorio de sus labores sigue siendo un tema controvertido en el ámbito laboral. Mientras que algunos sectores la consideran una herramienta para facilitar la renovación generacional, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido clara al señalar que vulnera el derecho al trabajo.
Postura de la Sala Constitucional
En la sentencia 001146-1990 del 21 de setiembre de 1990, la Sala Constitucional indicó que la jubilación forzosa es un castigo inhumano que no se puede justificar por razones de desempleo ni de necesidades financieras. Además, indicó que:
“(…) El trabajo es un derecho humano básico que debe estimularse (…) Así deberá entenderse que es inconstitucional utilizar la jubilación forzosa como instrumento de una política de empleo y que cualquier introducción de jubilación forzosa en una ley, convenio o laudo, violará el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política. Lo anterior por cuanto la jubilación ha sido considerada siempre como un derecho del trabajador que, al alcanzar la edad prefijada, puede libremente cesar en el trabajo para pasar a percibir la pensión, sin hacer de la jubilación una obligación para el trabajador."
Incluso la Procuraduría General de la República, que en algún momento defendió la jubilación forzosa, ha cambiado su postura. En casos posteriores, como el resuelto por la sentencia Nº 09067-2004, adoptó el criterio de la Sala Constitucional, reafirmando que el derecho al trabajo debe ser garantizado para todos, independientemente de la edad.
Este criterio se ha reforzado con la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, cuyo artículo 4, inciso c, indica que las personas mayores deben disfrutar de los mismos derechos que los demás trabajadores.
Posturas contrarias
A pesar del criterio de la Sala Constitucional, en otros países se ha reconocido como legítima la práctica de establecer una edad de retiro siempre y cuando se encuentre amparada en motivos objetivos y razonables.
Por ejemplo, el Tribunal Constitucional de España, en su auto 84/2022 del 11 de mayo de 2022, consideró que:
“(…) se ha admitido también una política de empleo basada en la jubilación forzosa y, por tanto, la posibilidad de que el legislador fije una edad máxima como causa de extinción de la relación laboral porque, aunque suponga una limitación al ejercicio del derecho al trabajo de unos trabajadores, sirve para garantizar el derecho al trabajo de otros, o, lo que es lo mismo, sirve al reparto o redistribución del trabajo (…)”
Este criterio se basa en la necesidad de redistribuir el empleo y fomentar la contratación de nuevas generaciones, algo que en Costa Rica no ha sido reconocido como justificación válida para imponer la jubilación obligatoria.
Postura de la Sala Segunda
A pesar la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Sala Segunda ha adoptado un criterio distinto en materia de retiro obligatorio por edad o, lo que es igual, el despido por el cumplimiento de una determinada edad. En el voto 00311-2024, indicó que no existe discriminación por finalizar el contrato de trabajo y no recontratar al trabajador por motivo de la edad, si este tenía conocimiento previo de la política de edad de retiro. Al respecto señaló:
“(…) el Comité de Renovación de Contratos de miembros de Facultad revisó el historial del profesor [Nombre 001] y recomendó la renovación de su contrato por un período de cinco años a partir del 08 de enero del 2015; sin embargo, se prorrogó en cuatro año únicamente, en virtud de que el actor cumplía su edad de retiro en el año 2018, de lo cual tenía conocimiento de previo el trabajador, conforme a la normativa interna de la demandada, respecto de la cual no puede alegar desconocimiento, sin que se alegara en su momento oposición a lo regulado. Así las cosas, es criterio de esta Sala que no se evidencia discriminación por un tema de edad en el despido del accionante, pues mediante el Manual de Políticas de Facultad se determinó de manera clara que las recontrataciones de la persona educadora van a depender de la posibilidad de ofrecer el seguro después de los 65 años de edad, lo cual de previo tuvo conocimiento la parte trabajadora, incluso bajo esos supuestos se firmó el contrato de trabajo respectivo. Y, la regulación relativa a la edad de retiro de las personas que laboran como personas docentes se encuentra contemplada en la normativa de la demandada, de lo cual tenía conocimiento el trabajador en este caso (…)”
Este criterio es cuestionable, ya que contradice la jurisprudencia de Sala Constitucional para un caso semejante como es la jubilación forzosa. Sin embargo, aplicando el criterio de la Sala Segunda, si el retiro o despido está establecido desde el inicio del contrato al alcanzarse una determinada edad, podría considerarse válida la causal de cese para esos nuevos trabajadores.
¿Cómo deben actuar las empresas?
Dado el panorama ya descrito, las empresas deben actuar con cautela si consideran establecer una política de edad de retiro y entender los riesgos que lleva consigo. Es importante advertir que el criterio de la Sala Segunda no puede considerarse una jurisprudencia establecida, ya que solo se conoce un voto al respecto. Por el contrario, la jurisprudencia de la Sala Constitucional es vinculante y ha sido reiterada en diversos fallos que prohíben la jubilación forzosa. Por lo tanto, se recomienda a las empresas:
- - Evitar implementar cláusulas que establezcan la jubilación o retiro obligatorio, a menos que estén dispuestas a asumir el riesgo de que dichas cláusulas sean eventualmente declaradas inconstitucionales por la Sala Constitucional.
- - Si se decide establecer una política de retiro para nuevas contrataciones, asegurar que dicha política se exprese claramente desde el inicio del contrato de trabajo y en sus políticas internas, con el entendimiento de que este criterio podría ser impugnado y declarado inválido en caso de un litigio.
- - Distinguir entre una política de retiro voluntario y una obligatoria, ya que solo la primera es compatible con el derecho al trabajo, según la Sala Constitucional.
- - Evaluar el riesgo de demandas, pues la Sala Constitucional ha sido consistente en proteger el derecho al trabajo por encima de políticas empresariales.
En conclusión, las empresas que deseen aplicar políticas de retiro obligatorio deben ser conscientes de que, aunque la Sala Segunda ha emitido un criterio aislado que podría respaldar dichas políticas, la jurisprudencia vinculante y reiterada de la Sala Constitucional establece claramente que tales medidas son inconstitucionales. Por lo tanto, actuar en contra de este criterio representa un riesgo considerable.
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