El artículo 81 inciso f) del Código de Trabajo establece lo siguiente:
ARTICULO 81.- Son causas justas que facultan a patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: (…)
f) Cuando el trabajador comprometa con su imprudencia o descuido absolutamente inexcusable, la seguridad del lugar donde se realizan las labores o la de las personas que allí se encuentren;
Esta disposición normativa subraya la responsabilidad compartida entre empleadores y trabajadores para mantener un ambiente laboral seguro, en concordancia con una cultura de prevención de riesgos. A su vez, tiene como finalidad proteger el entorno laboral y salvaguardar tanto a los trabajadores como a los bienes de la empresa, de accidentes que pueden resultar evitables.
Ahora bien, los elementos claves que establece dicha norma para sustentar un despido sin responsabilidad patronal por esta causa, se pueden resumir de la siguiente forma:
1. Conceptos de “Imprudencia” y “Descuidado Absolutamente Inexcusable”: En primer lugar, no cualquier error o descuido constituye una causal válida para el despido. Es necesario que el acto cometido por el trabajador se catalogue como grave y fuera de los márgenes de tolerancia razonable. El acto debe ir más allá de un error común.
Así, por ejemplo, se determinó mediante el voto número 100-2008 emitido por el Tribunal de Trabajo Sección IV, del Segundo Circuito Judicial de San José, que un jardinero de un penal cometió una imprudencia grave cuando provocó un incendio por un acto suyo. El trabajador cuya intención era quemar simplemente unos papeles, lo hizo sobre un montículo de zacate, del que no se percató que estaba seco. El estado del césped, junto con la acción del viento, propagó el fuego poniendo en peligro la vida de los internos y los bienes del centro de trabajo.
Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha interpretado este artículo 81 inciso f), y ha integrado como parte de las causales de despido la “negligencia”, la “impericia” y la “falta del deber de cuidado” y además, ha indicado que el acto sancionable puede ser de comisión o bien, de omisión.
El concepto de “negligencia” ha sido definido expresamente como: “omisión de diligencia o cuidado que debe poner el trabajador en el desempeño del cargo asignado y en el manejo y custodia de los implementos de trabajo. “La negligencia puede calificarse por no hacer, por hacerlo mal o por hacerlo a destiempo y con dilación” (Voto número 846-2010 emitido por la Sala Segunda) En ese mismo voto, se determinó que un guarda de JAPDEVA fue negligente al permitir el ingreso de un vehículo particular durante la madrugada, lo que conllevó a la sustracción de unas llantas.
Por otra parte, la impericia es entendida como la falta de aptitud, habilidad, o conocimiento técnico para llevar a cabo una actividad que exige ciertas capacidades. Es el caso, por ejemplo, de un médico que ejecuta una cirugía sin contar con los capacidades necesarias para ello.
Finalmente, la “falta al deber de cuidado” se considera como un concepto más amplio, que abarca tanto la negligencia como la impericia. Es considerado como el incumplimiento de una obligación de actuar con debida diligencia.
2. Gravedad del Riesgo: La conducta debe haber generado un peligro real y tangible para la seguridad del lugar o de las personas que laboran en el centro de trabajo. Por ejemplo, en el voto número 13-2009, emitido por la Sala Segunda ,se indica que la fuerza pública encontró en una bodega del cementerio de Cañas, que era administrada por el trabajador, varios artefactos de pólvora. Sin embargo, se resolvió que el despido era injustificado ya que no se considera que dicha acción represente un peligro para la comunidad, ni para las personas que visitan el cementerio.
Por otra parte, el incumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador debe evaluarse dentro del contexto propio de la labor realizada, de las particularidades que tenga el puesto desempeñado, así como las condiciones que tenga el centro de trabajo y que son proporcionadas por el patrono. Es decir, cada caso se analiza de forma independiente. El voto número 418-2004 emitido por la Sala Segunda, indica expresamente que “al legislador le resultaría materialmente imposible plasmar todos aquellos comportamientos que puedan ser considerados como graves; dado que éstos son innumerables”.
3. Elementos probatorios y capacitación: Se debe contar con evidencias claras y objetivas que respalden la comisión del acto por parte del trabajador, y con responsabilidad directa de este. Adicionalmente, debe estar sustentado en pruebas objetivas que demuestren la gravedad y el carácter inexcusable del acto. Lo anterior, en apego al artículo 478 del Código de Trabajo, que impone dicha obligación probatoria al patrono.
En el voto número 105-2000 emitido por la Sala Segunda, se consideró que existía un despido injustificado, pues había una duda razonable sobre el grado real de culpabilidad directa del trabajador. En dicho asunto, el empleado atendía la reparación de un automóvil que entró al taller, junto con otro compañero de trabajo, para reparar una falla en el sistema de inyección de gasolina del motor. Al día siguiente, el compañero siguió trabajando él solo con el vehículo, y al accionar la ignición, este se incendió pues habían quedado sueltas unas mangueras del sistema de suministro de combustible. No obstante, no se pudo determinar cuál de los dos habían cometido ese error.
Cabe resaltar que también resulta necesario una debida capacitación al empleado para la utilización de una herramienta o instrumento de trabajo, así como una correcta instrucción para acatar y cumplir con los reglamentos de seguridad que se dispongan en el centro de trabajo. Capacitar al personal en protocolos de seguridad y promover una cultura de responsabilidad, es fundamental.
En el voto número 530-2019 emitido por la Sala Segunda se determinó el despido como justificado, ya que un operario usaba una máquina dobladora con el láser desconectado para agilizar su labor, no obstante, ello iba en contra de las medidas de seguridad con las que habia sido instruido para utilizar dicha maquinaria.
El despido sin responsabilidad patronal basado en el artículo 81 inciso f) del Código de Trabajo debe aplicarse con cautela, asegurando que se cumplan los requisitos legales. La normativa está diseñada para proteger la integridad del entorno laboral, pero también exige al empleador actuar con objetividad.
En Bufete Godínez y Asociados, somos líderes en asesoría empresarial en derecho laboral en Costa Rica. Nuestro equipo de abogados especializados en derecho laboral está listo para ofrecerle el mejor soporte legal en la gestión y resolución de asuntos laborales para su empresa. Si necesita orientación legal personalizada para cumplir con la legislación laboral o resolver conflictos, estamos aquí para ayudarle. Haga clic aquí para obtener más información y agendar una consulta con nuestros expertos en derecho laboral.