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15nov.

Reforma al Código de Trabajo: ¿necesaria clarificación o peligrosa sobreabundancia legislativa? (El caso de las plataformas digitales)

El pasado 13 de agosto, se presentó un nuevo proyecto de ley en la corriente legislativa que pretende reformar el artículo 18 del Código de Trabajo. Bajo el expediente No. 24500, titulado“Reforma al Artículo 18 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 27 de agosto de 1943. Ley para Garantizar los Derechos Laborales de las Personas Prestadoras de Servicios de Reparto Mediante Plataformas Digitales”,la propuesta busca añadir un tercer párrafo que establezca explícitamente la presunción del contrato de trabajo para los trabajadores de plataformas digitales.

Actualmente, el artículo 18 del Código de Trabajo dispone:

ARTICULO 18.-

Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma.

Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta sus servicios y la persona que los recibe.

Por su parte, el proyecto de ley propone adicionar lo siguiente:

La anterior presunción aplica también en los servicios de reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, que una persona trabajadora realice en beneficio de otra persona, física o jurídica, que ejerce las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, de la gestión del servicio o de las condiciones de trabajo, mediante una plataforma digital.

La intención de este tercer párrafo es dar mayor protección y seguridad jurídica a una parte de los trabajadores de plataformas digitales, los que prestan servicios geolocalizados de transporte de mercaderías, dejando de lado el de personas, sin ninguna justificación. Sin embargo, la técnica legislativa utilizada no parece ser la más adecuada para cumplir este objetivo.

En primer lugar, es importante indicar que la jurisprudencia de la Sala Segunda ha establecido que, para que se configure la presunción de la existencia del contrato de trabajo, el trabajador tiene la carga de probar la prestación personal del servicio; es decir, que es él quien ejecuta las funciones que le encomendó el patrono. De esta manera, es posteriormente el empleador quien tendrá que acreditar que no se cumplen los otros elementos esenciales de la relación laboral (remuneración y subordinación) y así desvirtuar esta presunción legal. En este sentido, el voto Nº 00130 – 2023 de las 09:30 horas del 27 de enero de 2023 de la Sala Segunda estableció:

“(…) Ahora bien, el ordinal 18 citado establece una presunción de laboralidad iuris tantum, a favor de la relación entre quien presta sus servicios y la persona física o jurídica que los recibe, de conformidad con la cual basta la acreditación de la prestación personal del servicio para presumir la existencia del contrato de trabajo. Una presunción legal como la descrita exime a la parte trabajadora de la carga de demostrar la remuneración y la subordinación, incumbiéndole, únicamente, la acreditación de los fundamentos fácticos que le sirven de base, o sea, la prestación personal del servicio. Una vez probado este hecho, la carga de demostrar, fehacientemente, una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en los elementos propios de índole laboral, le incumbe a la parte empleadora (…)”

Ciertamente hay críticas a esta línea jurisprudencial, ya que se ha argumentado que existe una diferencia entre una relación laboral y un contrato de servicios profesionales; por lo que solo si se demuestra la relación laboral entre las partes, puede presumirse que entre ellas un “contrato” de trabajo. Esta interpretación, también se desprende de la letra del artículo 18, que hace alusión expresa a la figura del “trabajador”, el cual no llega a constituirse como tal con la mera prestación personal del servicio, sino solo si se demuestran los elementos que constituyen la relación laboral.

En todo caso, mientras se mantenga el criterio jurisprudencial ya expuesto, resulta absurdo que ahora, como se propone en el proyecto de ley, la presunción opere para los trabajadores en plataforma, con un requerimiento adicional que no se pide para los demás y es que el servicio se preste en favor de una persona “(…) que ejerce las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, de la gestión del servicio o de las condiciones de trabajo (…)”.El requerimiento que ahora se exige, es parte de esos “nuevos” criterios de subordinación.

De esta forma, si bien hasta el momento la vaguedad del párrafo segundo le ha permitido a la Sala Segunda realizar una interpretación en que no se le exige al trabajador nada más que la demostración de la prestación personal del servicio, otorgando a la empresa la carga de probar la ausencia de elementos propios de la relación laboral, con la bien intencionada, pero contraproducente frase, ahora se le exigirá probar la subordinación para que pueda llegar a presumirse la existencia de un contrato de trabajo.

Claro está que esta interpretación desfavorable a los trabajadores de plataformas digitales no debería ocurrir en el tanto, en aplicación de la norma más beneficiosa, como expresión del principio protector, lo jurídicamente correcto sería continuar aplicando el párrafo segundo aún en los supuestos de trabajadores de plataformas digitales.

En efecto, dado que el párrafo segundo del artículo 18 del Código de Trabajo no distingue entre trabajadores de plataformas digitales y otros trabajadores, no hay motivos para considerar que el conductor o repartidor que demande a la empresa a la que presta servicios no puede beneficiarse de la presunción tal y como se presenta en la actualidad. Si bien la propuesta legislativa pretende ser explícita en su aplicación para estos trabajadores, debe recordarse que existe un principio general del derecho que reza que no cabe hacer distinciones donde la ley no las hace, por lo que este proyecto resulta por un lado innecesario frente a la actual regulación y, por otro, contraproducente frente a la interpretación que podrían hacer los tribunales de justicia.

Para evitar complicaciones innecesarias y mantener la coherencia de la legislación, una opción sería eliminar la frase atinente a la subordinación para que se mantenga en los mismos términos del párrafo segundo, siendo suficiente, aunque igualmente innecesario, estipularlo de la siguiente forma:“La anterior presunción aplica también en los servicios de reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía mediante una plataforma digital”.

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Sobre el Autor

Manuel Brenes Morales

Manuel Brenes Morales

Asistente legal
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