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De conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política y en el artículo 85 inciso d) del Código de Trabajo, en Costa Rica existe el principio de libre despido que aplica para las relaciones laborales que se rigen por el derecho común y privado del Código de Trabajo. En estos supuestos, no existe una obligación de apegarse a un debido proceso para proceder al despido de una persona ya que tampoco existe un régimen de estabilidad en el empleo.

La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a este asunto en diversas ocasiones. Al respecto:

“III.- El artículo 63 de la Constitución Política contempla la llamada estabilidad relativa en las relaciones de empleo privado, en donde no existe inamovilidad, imperando la libertad patronal de despedir, con la obligación de indemnizar al trabajador con el importe correspondiente al auxilio de cesantía, salvo que la decisión se fundamente en falta grave achacable a él. Esa norma establece: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”. Es decir, como regla general, en materia de empleo privado se consagra un régimen de libre despido, en virtud del cual, el empleador está facultado para dar por rota la relación de trabajo de manera unilateral y sin que el trabajador haya incurrido en una falta que torne imposible su continuidad. En armonía con ese precepto fundamental, el inciso d) del artículo 85 del Código de Trabajo, contempla como causa que termina con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que extinga los derechos de éste para reclamar y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones que pudieran corresponder a la luz del ordenamiento jurídico, la propia voluntad del patrono. En ese supuesto deberá reconocerle a la persona cesada, una indemnización que en nuestro medio se denomina auxilio de cesantía (...) De la nota de aquel 13 de octubre se deduce que el sustento del cese fue la simple voluntad patronal, al punto de indicarse expresamente que se despedía con responsabilidad patronal. En consecuencia, claramente se debe concluir que el despido obedeció a la propia voluntad del patrono, supuesto previsto en el inciso d), del artículo 85 ibídem, como una causa que termina con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin perjuicio de los derechos de éste para reclamar y obtener el pago de las indemnizaciones que le corresponden de acuerdo con la ley; o sea, con responsabilidad patronal (...)” ( Voto número 304-2006 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 09:20 hrs del 17 de mayo de 2006.)

No obstante, dicha libertad se ha visto “restringida” con la implementación de la reforma procesal laboral. El legislador previó la posibilidad de que un trabajador pueda reclamar en sede judicial que su despido obedece a motivos discriminatorios, aunque haya sido realizado con responsabilidad patronal y en aplicación de la libertad de despido. Cuando ello ocurre, el patrono tiene la obligación de indicar las razones objetivas por las cuales se dio el cese, todo de conformidad con el artículo 478 del Código de Trabajo.

Ello no significa que deba asimilarse el despido con responsabilidad patronal a un despido sancionatorio (sin responsabilidad patronal). Sigue siendo un despido CON responsabilidad patronal, pero en el cual se deben determinar las razones objetivas que motivaron la decisión del cese.

El despido “con” y “sin” responsabilidad patronal, son dos supuestos y actos jurídicos completamente diferentes, que tienen causas, condiciones, consecuencias e implicaciones distintas y por ende no pueden ser equiparados para tratarse de forma idéntica al valorarse la carta de despido.

Un despido sin responsabilidad patronal es un despido sancionatorio, donde al trabajador se le castiga con el despido debido a que incurrió en una falta que lo ameritaba. En cambio, un despido con responsabilidad patronal no es de carácter sancionatorio. En este supuesto no se castiga al trabajador por una falta cometida, ya que se pagan las prestaciones correspondientes (el preaviso y la cesantía).

No obstante, ese despido con responsabilidad patronal es motivado, es decir, parte de una valoración que hace el patrono para actuar de esa forma.

El empleador, está legitimado para preparar una carta de despido con responsabilidad patronal, que describa las motivaciones que tuvo para hacerlo, sin que eso suponga que se deba aplicar a ese despido los principios propios de un despido sin responsabilidad patronal, como sería la proporcionalidad, la gradualidad, la tipicidad, o la actualidad. Al respecto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, indica de interés lo siguiente:

“(…) En caso de que el despido de la persona trabajadora se dé con responsabilidad patronal, o bajo la prerrogativa del patrono de despedir por su propia voluntad; esta Sala en múltiples ocasiones ha reiterado que esa libertad patronal no es irrestricta, sino que el despido solo puede ejecutarse cuando exista una causal objetiva; en cuyo caso carece de interés si la decisión es racional y proporcional, pues a la persona trabajadora fue indemnizada con el pago de sus prestaciones laborales. Es importante recordar que, la parte patronal debe consignar expresamente los motivos de la finalización de la relación laboral, pues no podrá alegar cosa distinta en vía judicial; lo anterior, cuando la causa del cese obedece a una falta atribuida a la persona trabajadora. No obstante, en los despidos con responsabilidad patronal, cuando se alegue el inciso d) del artículo 85 del Código de Trabajo: "La propia voluntad del patrono"; y la parte trabajadora alegue una causal distinta, como es el caso de la discriminación, la causa objetiva sí podría analizarse en la vía judicial (…)” (Voto número 168-2024 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 15:55 hrs del 26 de enero de 2024).

Aclarado lo anterior, en un proceso judicial donde el trabajador alega que el motivo de su despido (con responsabilidad patronal) obedece a alguna forma de discriminación, lo que debe entrarse a conocer es si las razones de dicho despido fueron objetivas o discriminatorias. No se trata de valorar las motivaciones indicadas en la carta de despido como si se tratasen de faltas correspondientes a un despido sancionatorio (sin responsabilidad patronal), ya que como se explicó anteriormente, ello correspondería un supuesto normativo distinto.

Finalmente, es necesario aclarar que, aun existiendo eventuales causales para aplicar un despido sin responsabilidad patronal, el patrono puede decidir efectuar el despido con responsabilidad patronal. En otras palabras, nada impide que, aun existiendo causales específicas para el despido sancionatorio, la persona empleadora decida despedir a la parte trabajadora con responsabilidad patronal.

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Sobre el Autor

Francisco Javier Bolaños Ulate

Francisco Javier Bolaños Ulate

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