El artículo 195 del Código de Trabajo define a los riesgos de trabajo como “los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada” (Ley N° 2 Código de Trabajo, 1943, artículo 195).
A su vez, el artículo 199 del Código de Trabajo, indica que no constituyen riesgos laborales los que se produzcan en las siguientes circunstancias que sean debidamente demostradas:
1) Provocados intencionalmente o de forma dolosa por el propio trabajador y
2) Los que se producen por embriaguez del trabajador, o por el uso de drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes, siempre y cuando no exista prescripción médica y exista un nexo de causalidad entre el estado del trabajador bajo efectos de drogas o alcohol y el riesgo ocurrido.
En síntesis, el Código de Trabajo presenta dos artículos de interés, que, al ser interpretados, nos indican cuales hechos no constituyen riesgo laboral. A partir de la primera norma, el artículo 195, al interpretarse de forma “negativa” o en sentido contrario, se concluye que los accidentes y enfermedades que ocurran a los trabajadores, pero que no sean con ocasión o por consecuencia del trabajo, no serán considerados riesgos laborales. La segunda norma, el artículo 199, expresamente los detalla, sin necesidad de ninguna interpretación.
Ahora bien, a partir de un análisis de la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, especialmente, de los votos considerados emitidos con posterioridad a la implementación y vigencia de la reforma procesal laboral que entró en vigencia el 25 de julio del año 2017, que ES la fecha a partir de la cual la Sala Segunda asume de manera única el conocimiento y resolución final en los casos de riesgos laborales, se puede advertir lo siguiente.
En el voto número 2017-001049 de las 10:25 hrs del 28 de julio del 2017 se discute si el hábito del fumado que tenía un trabajador, relacionado con sus funciones laborales de catar la calidad del tabaco para una empresa tabacalera, puede considerarse un riesgo del trabajo.
La Sala Segunda argumenta que el fumado no puede ser considerada una mera actividad voluntaria, ya que el producto (en este caso tabaco) genera dependencia, y argumenta que el hábito de fumar en el contexto laboral contribuyó al desarrollo de su enfermedad. Agrega que, aunque la función de catar tabaco no fuese voluntaria, la empresa se beneficiaba de ello. Debido a lo anterior, considera que si existe un riesgo laboral
La Sala Segunda, con ayuda de reglas de lógica, tiene por demostrada una relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, pues argumenta que, aunque el fumado era una costumbre de la vida diaria del trabajador, el hecho de que lo hiciera en la empresa para el desarrollo de sus funciones, tuvo una injerencia significativa en su enfermedad.
A la vez, la Sala Segunda da un tratamiento diferenciado al consumo del tabaco, con respecto a otras drogas. La Sala indica que la decisión de fumar no es considerada meramente voluntaria porque el producto genera dependencia. No obstante, se podría argumentar en un sentido opuesto, que el alcohol o las otras drogas referidas en el artículo 199 del Código de Trabajo también son sustancias que generan una dependencia y por ello se considera que no existe un riesgo laboral.
En el voto número 2022-3264 de las 11:45 hrs del 30 de noviembre del 2022, se analiza si el fallecimiento de un trabajador causado por disparos de un tercero durante horas laborales puede ser considerado un riesgo del trabajo.
La participación de un tercero no es uno de los supuestos que estén contenidos expresamente en el artículo 199 del Código de Trabajo y que permitan excluir un riesgo laboral. No obstante, la Sala Segunda si hace referencia de forma indirecta a esa situación, aunque lo entremezcla e interpreta de forma asociada al “dolo” del trabajador. Dolo entendido como una acción realizada de forma deliberada o voluntaria.
La Sala Segunda indica que el fallecimiento no se puede considerar con ocasión al trabajo, porque la víctima provocó al agresor de forma intencional, voluntaria y adrede, incluso desligándose de sus labores, quien le disparó y le causó la muerte como respuesta a la provocación. Por ende, la Sala Segunda hace mención tanto del “dolo” del trabajador por provocar a su agresor, pero además indica que los disparos provienen de un tercero que era ajeno a la actividad laboral del fallecido, para cuando ocurrieron los hechos. En resumen, este voto destaca la importancia de distinguir entre incidentes causados directamente por las funciones laborales y aquellos que se derivan de conflictos personales, incluso si estos conflictos tuvieron su origen en el entorno laboral.
En el voto número 2018-000099 de las 09:30 hrs del 19 de enero del 2018 se analiza la naturaleza de un incidente en el que una trabajadora fue atacada por personas contratadas por su exesposo mientras realizaba una actividad laboral de visitar a un cliente. Este caso tiene la particularidad de que existió una votación dividida de los magistrados de la Sala Segunda.
La posición de mayoría de la Sala Segunda concluye que el ataque fue provocado por una causa externa y ajena al trabajo, específicamente un acto doloso planificado por el ex esposo de la trabajadora. Por ende, se determina que el incidente no puede considerarse un riesgo del trabajo, ya que no surgió como resultado directo o indirecto de las tareas laborales realizadas.
Se deja en claro que no solamente los presupuestos normativos contenidos en el artículo 199 del Código de Trabajo, permiten determinar hechos que no constituyen riesgo laboral. En este sentido, se permite considerar argumentos y justificaciones que no estén contenidas en esa norma, para valorar que un hecho no puede considerarse riesgo laboral, como ocurre en el presente caso. Esas razones “extra-normativas” para excluir el riesgo laboral parecieran estar orientadas a romper “la relación de causalidad” entre la lesión sufrida y la ejecución del trabajo.
La Sala indica que: “el empleador no estaba en posibilidad de prever que las tareas asignadas podían propiciar el ataque planeado por el excónyuge de manera dolosa (a diferencia de un asalto, una caída, un atropello, etc.)” Queda la duda de que pasaría si el hecho si fuera previsible para el empleador. ¿esto cambiaría las cosas? ¿entonces si tendría que considerarse como un accidente laboral? ¿Cómo determinar cuándo una situación es previsible o no para el empleador? Lamentablemente son preguntas que no pueden ser contestadas con certeza.
La posición de minoría de la Sala Segunda concluye que, si puede existir un nexo de causalidad entre las funciones de la trabajadora y la lesión sufrida, ya que el trabajo ha facilitado la ocurrencia de la lesión, pues la trabajadora fue obligada a salir de la oficina hacia el establecimiento comercial del cliente, y ello facilitó el ataque. De no haber tenido que cumplir con esa labor, el accidente no habría ocurrido. Esa posición sin dudas llama la atención y crea una delgada línea para interpretar hasta qué punto cumplir con una labor puede “facilitar” la ocurrencia de un riesgo laboral, máxime cuando se presenta una situación de ataque, que como dice la mayoría de la Sala Segunda, no era previsible para el empleador.
El voto refuerza la necesidad de una interpretación cuidadosa de la normativa laboral y a la vez genera incertidumbre, ya que dependerá únicamente de la interpretación de la Sala, que como se observa, puede dar lugar a opiniones encontradas y divididas.
En el voto número 2022-002805 de las 09:50 hrs del 7 de octubre del 2022, se cuestiona si una herida sufrida por un trabajador durante su jornada laboral debe ser considerada un accidente laboral, considerando que existía un descontento del trabajador que podría hacer presumir que la herida fue auto inflingida (hecha a sí mismo).
En este caso, la Sala Segunda deja en claro que el dolo debe ser demostrado plenamente y no puede ser presumido, aunque existan indicios o argumentos lógicos, la prueba fehaciente es necesaria. Si bien en el caso concreto existían particularidades que hacían pensar que el trabajador tenía un claro descontento con su patrono, ello no es suficiente para presumir y determinar con toda certeza que el trabajador se causara la lesión a sí mismo. En conclusión, el patrono tiene el deber probatorio de acreditar el dolo, cuando alegue esta defensa.
El voto número 2017-129 de las 9:55 hrs del 1 de febrero del 2017 analiza un caso en el que un trabajador fallece debido a un paro cardíaco, luego de caer en un hueco de casi 4 metros de profundidad.
Las enfermedades preexistentes, es decir, los padecimientos que tenga un trabajador con anterioridad a una relación laboral han permitido excluir la existencia de una enfermedad laboral en gran cantidad de oportunidades. La lógica es simple, se rompe el nexo de causalidad.
En este caso específico, la Sala Segunda tiene por demostrado expresamente que el trabajador tenía una condición preexistente en su corazón, es decir un padecimiento previo en sus arterias. Asimismo, tiene claro que la muerte se da por un infarto. Sin embargo, sí determina la existencia de riesgo laboral, pues según su dicho, ese infarto pudo verse facilitado o provocado por la situación que debió atender el trabajador cumpliendo con sus labores; en este caso, la caída del autobús que manejaba en un hueco de casi cuatro metros de profundidad.
Por ende, pareciera que ya no es suficiente que el empleado alegue una condición preexistente para excluir un hecho como riesgo laboral, sino que es necesario que el trabajo realizado y las labores que desempeñe el trabajador no sean las que faciliten, causen o desencadenen la lesión o la muerte.
Finalmente, es importante indicar que, aunque no se indique expresamente en el artículo 199 del Código de Trabajo, las situaciones de fuerza mayor no han sido consideradas históricamente como riesgos de trabajo, pues precisamente también se considera que rompen el nexo de causalidad. Si bien no existe un voto reciente sobre este tema, ello se debe a que ha sido una posición consolidada desde vieja data. Así, en el voto número 57, de las 9:40 hrs del 30 de junio de 1982, se indicó de interés: "III. La sentencia que se examina se fundamenta en el hecho de que el accidente que sufrió el señor ..., le originó un infortunio debido a fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, el cual no engendra la obligación del empleador de repararlo (artículo 210 del Código de Trabajo)”.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
1. La tendencia de la Sala Segunda es interpretar y flexibilizar la normativa en resguardo del trabajador. En otras palabras, en caso de duda, se resuelve a favor del trabajador.
2. Las justificaciones de porque “tales” hechos no constituyen un riesgo de trabajo, deben ser probadas de forma contundente por el patrono, y son valoradas mayoritariamente de forma restrictiva por la Sala Segunda.
3. La Sala Segunda admite supuestos de hecho distintos y que no están contenidos en la norma (artículo 199 del Código de Trabajo) para determinar hechos que no constituyen riesgo laboral siempre y cuando se demuestre un rompimiento del nexo de causalidad, entendido este como la relación entre la lesión sufrida y una acción que es consecuencia del trabajo o sucede con ocasión del trabajo.
4. La participación de un tercero por sí sola no es indicativo de que un hecho no puede ser considerado riesgo laboral; no obstante, si se demuestra que dicha participación rompe el nexo de causalidad o se asocia a una de las condiciones previstas en el numeral 199 del Código de Trabajo, si sería una eximente válida.
5. La Sala Segunda no adopta una posición rígida y única, sino que evalúa cada caso de manera individual, considerando el entorno laboral, la naturaleza de las funciones, y en general todas las circunstancias específicas que se presentan.
6. Si las labores desempeñadas por el trabajador facilitan de alguna forma, aunque sea indirecta, una afectación a la salud del trabajador, la Sala Segunda considerara probablemente el suceso como un riesgo laboral.
7. En el caso de los patronos, se recomienda realizar una investigación exhaustiva de todos los incidentes laborales para identificar las causas subyacentes, y las particularidades propias que se presentan en cada uno de ellos. En caso de duda, se recomienda realizar el reporte de accidente al INS, y que sea este quien dictamine lo correspondiente.
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