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El artículo 399 del Código de Trabajo brinda un panorama donde dependiendo del tipo de falta, se puede realizar una acusación cuya responsabilidad puede ser subjetiva u objetiva, lo cual tiene diferencias prácticas de interés en los asuntos de infracciones a la ley laboral.

Indica el artículo 399 del Código de Trabajo, “La responsabilidad de las personas físicas es subjetiva y de las personas jurídicas es objetiva. Cuando la conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del representante”.

Así las cosas, si se prosigue la denuncia contra una persona jurídica (una empresa) se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetiva. Esto quiere decir que, la empresa será responsable y deberá indemnizar con solo que se determine la existencia de una infracción laboral, con independencia de sus actuaciones. No tendría importancia si la empresa fue diligente o no, ni tampoco si con su actuar facilitó o no que se concretara la infracción a la ley laboral.

Por otra parte, si la denuncia es contra una persona física, se debe aplicar un régimen de responsabilidad subjetiva. Es decir, solo puede condenarse a quien ha cometido la infracción a la ley laboral de forma dolosa (con voluntad de hacerlo) o de forma culposa (entendido como una falta al deber de cuidado por un comportamiento imprudente, negligente o por impericia). De esta forma, se excluye la mera responsabilidad por el resultado como si ocurre con la responsabilidad objetiva.

En resumen, si se prosigue la denuncia contra un representante legal de la empresa (persona física) se le debe aplicar un régimen de responsabilidad subjetiva; donde le incumbe a la parte acusadora demostrar y probar que con su actuar doloso o culposo fue el responsable de las infracciones denunciadas. En otras palabras, tiene la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar el dolo o culpa del representante patronal sobre las infracciones denunciadas.

Aclarado lo anterior, surge la interrogante de cómo se valora la responsabilidad en los casos de infracciones a la ley laboral, en los cuales se denuncia de forma simultánea a la empresa como persona jurídica en conjunto con el representante patronal en su condición personal (persona física), reclamándose una responsabilidad solidaria, es decir, que ambos sean igualmente responsables por la infracción cometida.

Debe recordarse que existe esa posibilidad de que la parte acusadora entable el proceso contra el representante patronal y también contra la empresa, pues esta es una opción con la que cuenta la parte denunciante según la normativa procesal laboral.

Al respecto, el magistrado Jorge Olaso Álvarez en su obra Derecho Sancionatorio Laboral (2017); indica de interés lo siguiente:

“Esto quiere decir que cuando la parte acusada sea una persona física o bien cuando además de la persona jurídica se le quiere también responsabilizar solidariamente por una actuación u omisión de un representante patronal, el planteamiento debe ser el de una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, en estas hipótesis es necesario acreditar el dolo, la imprudencia, o la falta al deber de cuidado por parte del acusado o de la acusada.” (Jorge Olaso Álvarez. (2017). Derecho Sancionatorio Laboral, 1° edición. San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental, pág. 74.)

Además, agrega además lo siguiente:

“al encontrarnos en un supuesto de responsabilidad subjetiva-derivado de imputar responsabilidad al representante patronal- debe demostrarse el incumplimiento doloso o culposo del representante” (Ibídem, pág. 75)

Finalmente, se concluye indicando que:

“En el caso de que la persona física acusada sea un representante patronal, la parte acusadora está en la posibilidad de plantear una eventual responsabilidad solidaria de la persona jurídica o del grupo de interés económico, para que esto sea factible debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del representante patronal” (Ibídem, pág. 74)

De las citas anteriores, se extraen fundamentalmente dos conclusiones:

La primera es que persiste la obligación de la parte acusadora de demostrar el dolo o culpa del actuar del representante legal de la empresa, por cuanto le aplica un régimen de responsabilidad subjetiva al imputarle las faltas denunciadas por su sola condición de representante.

La segunda es que, pese a que a una persona jurídica se le aplica un régimen de responsabilidad objetiva; al entablar el proceso también contra el representante legal de la empresa, conlleva necesariamenteque para que exista una responsabilidad solidaria de la que forme parte la empresa, debe probarse el actuar doloso o culposo del representante legal de la empresa.

En síntesis, aun y cuando puede existir una responsabilidad solidaria entre la empresa jurídica demandada y el representante legal de la empresa demandado; es necesario que para condenar a la empresa se demuestre fehacientemente la responsabilidad subjetiva del representante patronal.

Así las cosas, interesa determinar con claridad quienes son los denunciados en un procesos de infracciones a la ley laboral para determinar el régimen de responsabilidad que se aplicaría, y para establecer las cargas probatorias a quien corresponda, así como encausar un debido proceso que respete el derecho de defensa de todas las partes.

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Sobre el Autor

Francisco Javier Bolaños Ulate

Francisco Javier Bolaños Ulate

Abogado
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